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CSJ SCC 2210 de 2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC2210-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00940-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Inversiones Ovalar Ltda. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de Gennady Levit.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que le inició el convocado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que es objeto de una ejecución quirografaria adelantada por Gennady Levit ante el despacho acusado; la demanda presentada en su contra «se fundamenta en el pagaré n° 0001, suscrito el día 6 de noviembre de 2015».

2.2. Que el acreedor fue denunciado «por el delito de estafa, ya que los documentos soporte de la obligación eran totalmente falsos», momento en el que le solicitó que «coadyuvara un memorial dirigido al juzgado a efectos de que no lo condenaran en costas», con el cual desiste de las pretensiones.

2.3. Que de «buena fe» suscribió ese documento, pero al no tener noticia de su destino, «otorgó poder a un profesional del derecho para notificarse personalmente del auto admisorio».

Sin embargo, al abogado no lo dejaron notificarse porque «al día siguiente -12 de octubre de 2016- saldría por estados un auto notificando a la sociedad (…) por conducta concluyente».

2.4. Que interpuso reposición frente a dicho interlocutorio, ya que «nunca conoció la providencia que libró mandamiento de pago»; no obstante, el fallador mantuvo su decisión.

3. Pidió, en consecuencia, dejar sin valor la determinación de tenerla como «notificada por conducta concluyente» (fls. 1-5, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El fallador censurado indicó que denegó el desistimiento presentado directamente por el ejecutante y «coadyuvado por la representante legal de la entidad demandada», porque el derecho de postulación lo ostenta el mandatario judicial de aquél, de ahí que también se requiera su intervención.

Con fundamento en el referido memorial, además, asumió que la persona jurídica estaba «notificada por conducta concluyente desde el 7 de septiembre de 2016, en aplicación del precepto 301 del C. General del Proceso» (fls. 28 y 29, cdno. 1).

Gennady Levit reveló que, para no provocarle ningún perjuicio a la compañía encartada y «demostrar ante la fiscalía que también había sido víctima del delito de estafa, contacté -dice-a María Cristina Vargas Torres, quien era y es la verdadera representante de dicha sociedad (…) le manifesté que no se preocupara por el proceso, ya que tenía pleno conocimiento de la estafa y que con el memorial desistiría de todas las pretensiones de la demanda, por lo que ella en forma espontánea  me firmó (…) es cierto que yo nunca le entregué o le informé a la señora María Cristina Vargas Torres el auto que libraba mandamiento de pago, pues mi intención era desistir de las pretensiones».  

Aclaró, que su apoderado, «a pesar de tener conocimiento de la estafa (…) no quiso desistir del proceso y de ahí -explica- que tuve que proceder en forma personal a desistir de dicho proceso. Al abogado (…) le interpuse una denuncia disciplinaria (sic) por obrar de mala fe y contrariar mi voluntad como cliente» (fls. 33 y 34 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el amparo porque la interesada «no agotó oportunamente todos los mecanismos pertinentes» para controvertir la determinación de la que disiente, en la medida que dejó de alegar la nulidad por las presuntas irregularidades en su enteramiento, por lo que «no se da cumplimiento al requisito de subsidiariedad»; además, tampoco puede accederse al auxilio de manera transitoria, dado que no se probó «un grave detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes de aplicación inmediata e impostergable» (fls. 36-41 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la promotora discutiendo que «ya se habían agotado todos los recursos y posibilidades de actuar en el proceso, pues el incidente de nulidad ya no era procedente presentarlo debido a que ya existía un memorial» suscrito por la accionante que llevaría al juzgado a descartar el vicio procedimental «por cuanto se actuó sin alegarlo» y lo tendría por saneado, por lo que su única alternativa es la tutela habida cuenta que se «ordenó seguir adelante con la ejecución y la próxima actuación procesal es la del remate de los bienes que se encuentran embargados».

Añade que el querellado, haciendo uso de sus facultades de «ordenación e instrucción», debió requerir al procurador judicial del ejecutante para que explicase su conducta, visto que el propio mandante manifestó la intención de no persistir en el litigio; tampoco se ofició a la Fiscalía para esclarecer la situación (fls. 45-48 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho'», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. La actora pretende que se deje sin efectos la determinación del despacho acusado de tenerla por notificada por conducta concluyente, refiriendo que se incurrió en defecto procedimental absoluto.

3. De las piezas procesales obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Memorial del 7 de septiembre de 2016, con el cual el acreedor manifestó:

  1. Que junto con Inversiones Ovalar Ltda. (aquí accionante), ante la Notaría 22 de Medellín suscribió una escritura pública de hipoteca y el pagaré n°0001 por $400'000.000.
  2. Que dado el incumplimiento de la deudora radicó demanda ejecutiva de mayor cuantía el 18 de abril de 2016.
  3. Que posteriormente la oficina notarial le informó de la captura en flagrancia de Lina María Ramírez Mesa, persona que pretendía suplantar a la representante legal de la mentada sociedad.
  4. Que inmediatamente instruyó a su abogado para desistir del pleito, pero éste no le obedeció.
  5. r consiguiente solicitó aceptar el desistimiento de las pretensiones y levantar las cautelas decretadas, sin que se le condenara en costas o perjuicios (fl. 6 cdno. 1).

3.2. La promotora coadyuvó esa petición (ídem).

3.3. En auto del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado dispuso que «previo a dar trámite a la solicitud de desistimiento de las pretensiones, debe coadyuvar el apoderado quien ostenta el derecho de postulación;, según consta  en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial (fl. 4, cdno 2).

3.4. Posteriormente, por proveído del pasado 11 de octubre, el fallador «tiene notificada por conducta concluyente a la sociedad inversiones Ovalar Limitada», decisión contra la que interpuso recurso de reposición (ibídem y fls. 8-10 cdno. 1).

#160;Interlocutorio de 24 de noviembre del año anterior, que ratificó la aludida determinación, al considerar que con la suscripción del memorial de 7 de septiembre de 2015 sabía de la existencia del proceso (fls. 11-13, cdno. 1).

class="Letra14pt">.6. Decisión de 13 de diciembre último, que ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 6, cdno. 2)

4. El anterior recuento permite entrever con facilidad que la salvaguarda se torna procedente en la medida que el pronunciamiento del accionado desvela una interpretación que no resulta plausible dentro del marco legal que regula la figura del desistimiento.

Esta Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, como es el caso.

4.1. En efecto, establece el artículo 314 del Código General del Proceso que «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» y el artículo 315 ejusdem prevé que no pueden «desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial (…) los apoderados que no tengan licencia para ello. 3. Los curadores ad litem».

El encartado, ignorando esas prescripciones del legislador, desconoció que el demandante, al ser capaz, es por excelencia quien puede declinar su litigio y, sin fundamento, exigió que la solicitud de desistimiento la coadyuvase el abogado del acreedor, como si aquél, y no éste, fuera el titular del derecho sustancial ejercido.

Al respecto ha definido la Sala que en casos como este la intervención de apoderado no es necesaria, ni siquiera desde la perspectiva de la facultad de «postulación», puesto que el concepto de parte tiene una connotación prioritariamente sustancial, de modo que sólo aquel que ostente el derecho puede disponer de él, sea directamente o través de su procurador judicial, quien desde luego no actúa a nombre propio, sino de su representado, siendo completamente irrelevante que dicho profesional acepté o no el querer de su mandante.

Específicamente se ha dicho:

«(…) si la misma parte que obra en el proceso, en virtud de la titularidad del “derecho en litigio”, puede desistir del mismo, hay que entender que bien puede hacerlo, por conducto de apoderado, al otorgarle facultad expresa para ello, o bien que también puede hacerlo directamente, tanto en ausencia de todo apoderado (v.gr. muerte, renuncia, etc.) o de apoderado sin facultad expresa para desistir, así como en los casos en que teniendo apoderado para desistir, independientemente de éste (con, sin, o en contra de su consentimiento), procede a desistir directamente de su proceso, siempre que se trate de un 'demandante' plenamente capaz (que lo son todos, salvo excepción legal)» (CSJ, AC 2 oct. 1992, citado en STC 5 dic. 2013, rad. 00169-01).

El proceder del sentenciador denunciado, entonces, controvierte la finalidad de aquel acto procesal, ideado para que el propio demandante, con o sin el consenso de su contradictor, menos de su abogado, pueda terminar anticipadamente el pleito. La equivocación del operador judicial es aún más grave al advertirse que no sólo obvió que las propias partes buscaban desactivar el conflicto, manteniéndolas enfrentadas sin justificación, sino que pasando por alto los avisos del propio acreedor sobre la presunta falsedad del pagaré y la hipoteca, ordenó seguir adelante con la ejecución.  

Por tanto, el amparo se abre paso.

4.2. Cabe precisar que si bien la interesada no reprochó específicamente la determinación sobre el desistimiento, ello no impide que el juez constitucional entre a corregir una situación que afrenta el debido proceso, por cuanto este instrumento de protección ius-fundamental fue concebido, ante todo, para prevenir o conjurar cualquier violación a las garantías esenciales, por lo que no está sujeto a formalismos.

Al respecto se ha explicado en casos similares que:

«Esto, sin duda alguna, representa una vía de hecho que el Juez constitucional no puede ignorar, independientemente de que el actor la hubiera o no señalado de forma específica en su escrito introductor, pues, es cierto que en materia de tutela se exige un mínimo de congruencia, empero no hasta los límites de dejar incólume una actuación que a todas luces es contraria al debido proceso» (CSJ, STC 4 abr. 2008, rad. 00037-01).

5. Por consiguiente, la Sala revocará el fallo de primera instancia que denegó la protección y, en su lugar, ordenará dejar sin efecto todo lo actuado en el sub-júdice a partir del auto que no accedió al desistimiento.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, se deja sin valor todo lo actuado en el ejecutivo quirografario de Gennady Levit contra Inversiones Ovalar Ltda., a partir del auto de 13 de septiembre de 2016, inclusive, y se ordena al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, vuelva a resolver sobre el desistimiento de las pretensiones teniendo en cuenta lo considerando.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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